§ Questioning Right to Counsel

El Pueblo v. Marrero

2023 TSPR 150 (2023) · Supreme Court of Puerto Rico · Decided December 29, 2023

AI case brief Pro

Plain-English breakdown — what was held, and what it means on the street.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2023 TSPR 150

Pedro Marrero 213 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: CC-2023-0102

Fecha: 29 de diciembre de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar

Abogado del Recurrido Sociedad para Asistencia Legal:

Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos

Materia: Derecho Procesal Penal – No procede la supresión de una confesión por el solo hecho de que hayan transcurrido más de 36 horas entre el arresto y el momento en que la persona detenida fue llevada ante el tribunal.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2023-0102

Pedro Marrero

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2023.

En este caso debemos auscultar si procede la

supresión de una confesión solo porque el detenido fue

llevado ante un magistrado luego de las 36 horas de

haberse producido su arresto. Al analizar la totalidad

de las circunstancias del recurso de epígrafe,

adelantamos que esa demora, por sí sola, no causa que

se suprima la evidencia.

I

El 25 de febrero de 2020, entre las 5:30 p.m. y

las 6:00 p.m., la Policía de Puerto Rico arrestó al

Sr. Pedro Marrero sin que mediara una orden judicial

para ello, por tener motivos fundados para creer que CC-2023-0102 2

mató a tres personas. Mientras estuvo detenido, el señor

Marrero confesó y se adjudicó los delitos investigados.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2020, el Ministerio

Público presentó tres denuncias en su contra por asesinato

en primer grado, en violación del Art. 93(a) del Código Penal

de Puerto Rico. 33 LPRA sec. 5142. Además, le presentaron

varias denuncias por violaciones de los Artículos 6.05, 6.06

y 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.

168-2019, 25 LPRA sec. 466d, 466e y 466m, sobre portación,

transportación o uso de armas de fuego sin licencia;

portación y uso de armas blancas; y disparar o apuntar armas

de fuego. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia

encontró causa probable para arresto en todas las denuncias.

Luego de varios trámites, el 9 de marzo de 2021 el

Pueblo presentó las acusaciones correspondientes.

Finalmente, se escogió el 12 de agosto de 2021 como la fecha

para comenzar el juicio. No obstante, el 23 de julio de 2021

el acusado radicó una Moción de desestimación al amparo de

la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Alegó que su

identificación constituía prueba de referencia múltiple. El

Ministerio Público se opuso. Tras la celebración de dos

vistas para atender la moción, el foro primario la declaró

no ha lugar.

Inconforme, el 27 de diciembre de 2021 el señor Marrero

presentó una Moción de identificación y confesión basado en

la[s] Regla[s] de [P]rocedimiento Criminal (Moción de

supresión), en la cual solicitó la supresión de su CC-2023-0102 3

identificación y la eliminación de la confesión que ofreció

bajo juramento. Sobre la identificación, reiteró que

constituía prueba de referencia múltiple. En cuanto a la

confesión, arguyó que su renuncia al derecho de no

autoincriminarse ocurrió mientras estaba bajo una detención

investigativa y privado de representación legal. Nuevamente

el Estado se opuso.

Para afrontar la controversia, el Tribunal de Primera

Instancia celebró una vista de supresión los días 12, 14, y

27 de enero, 10 de febrero y 1 de marzo de 2022. Finalmente,

el 12 de mayo de 2022, la sala de instancia emitió una

Resolución en la cual: (a) sostuvo la identificación del

señor Marrero, y (b) suprimió la confesión que prestó.

A raíz de esta decisión, el Pueblo presentó una

reconsideración, pero fue declarada no ha lugar. Por ello,

recurrió al Tribunal de Apelaciones. Allí, el Ministerio

Público expresó que el Tribunal de Primera Instancia erró al

suprimir la confesión tomada al señor Marrero. Aseveró que

la renuncia al derecho constitucional a no autoincriminarse

fue inteligente, voluntaria, legal y sin coacción por parte

del Estado. Por su parte, el señor Marrero defendió la

determinación de supresión efectuada. Indicó que tal

dictamen se basó en un análisis de las circunstancias que

rodearon la producción de la confesión. Aseguró que la prueba

que se presentó en la vista de supresión demostró que

permaneció arrestado por un tiempo prolongado y excesivo, CC-2023-0102 4

así como que el Estado empleó mecanismos coercitivos para

obtener la confesión.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la supresión por

entender que, del expediente y de la regrabación de la vista

de supresión de evidencia, no surgieron hechos que

demostraran que el señor Marrero renunció de forma

voluntaria a su derecho contra la autoincriminación.

Sentenció lo contrario, que hubo coacción y violencia por

parte del Estado ya que: (1) al señor Marrero lo mantuvieron

esposado y custodiado durante las 40 horas que estuvo

detenido; (2) no lo llevaron ante un magistrado a pesar de

que se negó a declarar en dos ocasiones; (3) le permitieron

a una de las testigos de cargo dialogar con él, y (4) lo

llevaron ante un magistrado luego de 40 horas bajo custodia,

4 horas en exceso del límite que establece el ordenamiento,

sin justificación alguna para la demora.

En desacuerdo, el Ministerio Público presentó una

solicitud de reconsideración en la que puntualizó que el

acusado no fue obligado a confesar, sino que su declaración

fue libre y voluntaria. Enfatizó que, si bien una confesión

obtenida una vez transcurridas las 36 horas no es

automáticamente inadmisible, en este caso el Estado no

tendría ni siquiera que justificar la demora porque la

confesión se obtuvo dentro de ese lapso. A pesar de sus

argumentos, el foro apelativo intermedio denegó su

reconsideración. CC-2023-0102 5

Insatisfecho, el Ministerio Público recurre ante nos

para que revoquemos la supresión de la confesión. Señala que

fue un acto consciente, inteligente, voluntario y sin

coacción ni violencia. En cambio, el señor Marrero se opone.

Afirma que las actuaciones de los agentes del orden público

denotan una estrategia para obtener su confesión y que no se

justifican las 40 horas que demoraron en trasladarlo ante la

presencia de un magistrado.

Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de

la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. Derecho contra la autoincriminación

El derecho contra la autoincriminación ha sido

catalogado como una de las garantías más trascendentales y

fundamentales del derecho penal y del procedimiento criminal

en Puerto Rico. Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 353-

354 (2006). Emana de la Quinta Enmienda de la Constitución

de Estados Unidos de América, que dispone “[n]o person...

shall be compelled in any criminal case to be a witness

against himself...”. Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.

Del mismo modo, la Constitución de Puerto Rico establece que

nadie será obligado a incriminarse mediante su propio

testimonio. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

Este derecho implica que ninguna persona está obligada

a contestar preguntas o emitir expresiones que la expongan

al riesgo de enfrentar responsabilidad criminal. Pueblo v.

Millán Pacheco, 182 DPR 595, 608 (2011). Si una persona es CC-2023-0102 6

compelida a incriminarse por medio de sus propias palabras,

sus expresiones serán inadmisibles como evidencia en el

juicio. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto

Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. I, Sec.

2.1, pág. 56.

Dada su relevancia, el derecho constitucional contra la

autoincriminación constituye la protección más importante

con la que cuenta todo ciudadano que enfrenta un

interrogatorio como parte de una investigación criminal. Íd.

Con esta protección se busca evitar que se someta a un

individuo al cruel “trilema” de tener que escoger entre: (1)

decir la verdad y acusarse a sí mismo; (2) mentir y ser

hallado incurso en perjurio, o (3) rehusarse a declarar y

ser hallado incurso en desacato. Pueblo v. Nieves Vives, 188

DPR 1, 19 (2013). Del mismo modo, se promueve que el Gobierno

realice sus investigaciones criminales civilizadamente y que

el sistema judicial no se contamine con métodos de procurar

la verdad que lesionen la dignidad humana. Íd.

Ahora bien, como cualquier otro derecho, el derecho

contra la autoincriminación no es absoluto y puede ser

renunciado válidamente. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR

563, 571-573 (2008). Para que dicha renuncia sea válida debe

ser voluntaria, producto de una elección libre, con

consciencia del derecho abandonado y de las consecuencias

que acarrea ese abandono. Íd., pág. 573. Es decir, la

renuncia debe darse libre de toda coacción o violencia por

parte del Estado. Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845, 872 CC-2023-0102 7

(2012). En ese sentido, la protección constitucional se

extiende solamente a declaraciones compelidas, por lo que se

admiten en evidencia las confesiones ofrecidas

voluntariamente por el sospechoso. Pueblo v. Sustache

Torres, supra, pág. 354.

Para asegurarse de que la renuncia al derecho contra la

autoincriminación sea legítima, una vez la investigación

criminal se centra sobre un sospechoso bajo custodia y previo

a interrogarlo, el Estado está obligado a realizarle una

serie de advertencias acerca de sus derechos

constitucionales. Miranda v. Arizona, 384 US 436, 444

(1966); Pueblo v. Millán Pacheco, supra, págs. 609-610.

Estas advertencias incluyen: (1) el derecho a guardar

silencio; (2) que cualquier manifestación que realice podrá

y será utilizada en su contra; (3) el derecho a consultar

con un abogado durante el interrogatorio, y (4) el derecho

a que se le asigne un abogado de oficio, de no contar con

los recursos para sufragarlo. Íd. Véase, además, Pueblo v.

Pérez Rivera, supra, pág. 872; Pueblo v. Nieves Vives, supra,

pág. 22.

Nuestro ordenamiento no requiere que los oficiales del

orden público realicen una expresión específica o utilicen

un lenguaje talismánico al momento de realizar las

advertencias. Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 574. Lo

medular es que se cumpla con el propósito de que el detenido

comprenda lo que implica su renuncia al derecho contra la CC-2023-0102 8

autoincriminación. Íd., pág. 574; Pueblo v. Medina

Hernández, 158 DPR 489, 504-505 (2003).

Así, una confesión es inadmisible por violar el derecho

contra la autoincriminación cuando se satisfacen todos los

requisitos siguientes: (1) al momento de obtenerse la

declaración impugnada ya la investigación se había enfocado

en la persona en cuestión y esta era considerada como

sospechosa de la comisión del delito; (2) al momento de

prestar la declaración el sospechoso se encontraba bajo

custodia del Estado; (3) la declaración es producto de un

interrogatorio realizado con el fin de obtener

manifestaciones incriminatorias, y (4) no se le advirtió al

detenido sobre los derechos constitucionales que nuestro

ordenamiento le garantiza. Pueblo v. Viruet Camacho, supra,

pág. 574.

A la hora de evaluar la validez de una renuncia al

derecho contra la autoincriminación, los tribunales deben

considerar la totalidad de las circunstancias. Pueblo v.

Pérez Rivera, supra, pág. 872; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR

762, 776 (1991). Por esto, el análisis sobre la validez de

una confesión debe realizarse caso a caso y ningún factor

será concluyente, por sí solo, para arribar a cualquier

determinación. Algunos de los factores que se pueden

utilizar para auscultar si una confesión se obtuvo de manera

voluntaria o coaccionada son: si se impartieron las

advertencias legales; la evaluación de las circunstancias

personales y particulares del sospechoso; el daño físico o CC-2023-0102 9

psicológico infringido; el periodo de tiempo que estuvo bajo

custodia previo a prestar la confesión, y la conducta de la

policía mientras estuvo bajo custodia. Además, puede tomarse

en cuenta si el declarante tuvo asistencia de un abogado al

prestar la confesión; si hubo un interrogatorio

ininterrumpido durante todo el día y la noche; si el

interrogatorio estuvo a cargo de varios policías armados, o

si se utilizó el sistema de turnos. Asimismo, se pudiera

observar si, desde el arresto hasta la declaración, el

detenido estuvo completamente incomunicado de sus

familiares, amigos o personas ajenas a la policía; la presión

producida por la presencia de un gentío hostil; la capacidad

psicológica del sospechoso para resistir las presiones a las

que estuco sujeto, entre otras. Pueblo v. Viruet Camacho,

supra, pág. 574; Pueblo v. Medina Hernández, supra, pág.

507; Pueblo v. Meléndez, 80 DPR 787, 796-797 (1958).

En este análisis, cuando existe una controversia en

cuanto a la voluntariedad y admisión de una confesión, el

peso de la prueba recae en el Ministerio Público, quien debe

probar que la confesión constituye una renuncia válida al

derecho contra la autoincriminación. Pueblo v. Millán

Pacheco, supra, pág. 612. Tan es así que, en ciertas

circunstancias, se requiere que la evidencia que presente el

Ministerio Público demuestre que las advertencias legales se

efectuaron y que no medió coacción al momento de prestar la

confesión. Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 575; Pueblo

v. Ruiz Bosch, supra, págs. 776-777. CC-2023-0102 10

De todas maneras, las advertencias legales no son

suficientes para sostener la validez de una confesión cuando

el sospechoso hubiese reclamado expresamente su derecho a

asistencia de abogado. Edwards v. Arizona, 451 US 477, 484-

485 (1981). Según expone el profesor Chiesa, cuando un

sospechoso indica que desea la asistencia de un abogado, el

interrogatorio no puede comenzar (y si ya ha comenzado, no

puede continuar) hasta que el abogado esté presente.

Entonces, no podrá la Policía abordar posteriormente al

sospechoso, aunque le imparta nuevamente las advertencias.

Será necesaria la presencia de un abogado, salvo que el

sospechoso sea quien inicie el acercamiento con la policía.

E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la

Constitución: Etapa Investigativa, Ediciones Situm, San

Juan, 2017, págs. 58-59. Nótese que esto es distinto al caso

en donde el sospechoso solo expresa que desea guardar

silencio, sin invocar asistencia de abogado. En este caso,

los agentes del orden público, luego de un tiempo razonable,

podrán iniciar otro interrogatorio, impartiéndole al

sospechoso las advertencias nuevamente. Íd.; Michigan v.

Mosley, 423 US 96, 104-107 (1975) (Dos horas constituía

tiempo razonable para permitir comenzar otro interrogatorio

y volver a impartir las debidas advertencias.).

B. Arresto sin orden judicial

En nuestro ordenamiento jurídico, como regla general,

se prohíbe el arresto de personas y los registros o

allanamientos sin una orden judicial previa apoyada en una CC-2023-0102 11

determinación de causa probable. Pueblo v. Nieves Vives,

supra, pág. 12. Sin embargo, este requerimiento no es

absoluto, de manera que existen excepciones que reconocen la

validez de un arresto sin orden judicial. Íd., pág. 13;

Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 556 (2002). Dichas

excepciones están comprendidas en la Regla 11 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, que establece:

Regla 11. Arresto por un funcionario del orden público Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente:

(a) Cuando tuviera motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia. (c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.

En el pasado hemos manifestado que el término motivos

fundados significa “la posesión de aquella información o

conocimiento que lleva a una persona ordinaria y prudente a

creer que la persona a ser detenida ha cometido o va a

cometer un delito”. Pueblo v. Calderón Díaz, supra, pág.

557. CC-2023-0102 12

De esta forma, el arresto del señor Marrero, aunque sin

orden judicial, no estaba prohibido por ley. Según vimos, la

Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, permite la

detención sin orden cuando los oficiales tengan motivos

fundados para entender que la persona arrestada ha cometido

un delito grave (felony). Así, cuando los agentes dieron con

el señor Marrero a eso de las 6:00 p.m. del 25 de febrero de

2020, y este se ajustaba a perfección con la localización,

las características físicas y la vestimenta del sospechoso

de la masacre investigada, esos motivos fundados

justificaban la intervención y el arresto ejecutado. En ese

sentido, en este caso no hubo una detención ilegal.

Ahora bien, la Regla 22 de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, establece que, luego de efectuado un arresto

sin orden, es necesario obtener sin demora innecesaria una

determinación judicial que convalide la legalidad del

arresto, los motivos fundados del agente y la existencia de

justa causa para el arresto. Pueblo v. Pérez Rivera, supra,

págs. 860-861; Pueblo v. Aponte Nolasco, 167 DPR 578, 583

(2006).1

Este requisito proviene de la Cuarta Enmienda de la

Constitución de Estados Unidos. Gerstein v. Pugh, 420 US 103

(1975). Sobre esto, el Tribunal Supremo Federal estableció

1 Si bien en Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009), revisamos una parte de Pueblo v. Aponte Nolasco, supra, esa revisión se limitó a atender los mecanismos procesales disponibles al Estado cuando este obtiene una determinación adversa en etapa de causa para arresto y vista preliminar. La doctrina sobre la necesidad que tiene el Estado de llevar a una persona arrestada sin orden ante un magistrado se mantuvo inalterada. CC-2023-0102 13

que una persona arrestada sin una orden judicial debe

conducirse ante un magistrado dentro de un periodo de 48

horas tras su arresto. County of Riverside v. McLaughlin,

500 US 44 (1991). De este modo, si la determinación judicial

de causa probable se realiza dentro de las 48 horas

siguientes a la detención, la continuación de la detención

se presume válida. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y

la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 336.

Por el contrario, si se hace ya trascurrido ese periodo, la

presunción es de irrazonabilidad o invalidez de la

detención. Íd.

No obstante, tras un análisis del funcionamiento de

nuestros tribunales y de la Regla 22 de Procedimiento

Criminal, establecimos que en Puerto Rico el término máximo

que tiene el Estado para conducir a una persona arrestada

sin una orden judicial ante un magistrado es de 36 horas.

Pueblo v. Aponte Nolasco, supra, pág. 585. Cualquier demora

en exceso de este término se presume injustificada, aunque

en circunstancias excepcionales el Estado podría justificar

una dilación mayor. Íd., pág. 586.

C. Confesiones tras un arresto sin orden judicial

La Regla 22 de Procedimiento Criminal, supra, que

dispone para que el arrestado sea conducido ante un

magistrado sin demora innecesaria, no alude a una regla de

exclusión de evidencia como consecuencia de la dilación.

Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución:

Etapa Investigativa, op. cit., pág. 115. Empero, en Pueblo CC-2023-0102 14

v. Fournier, 77 DPR 222 (1954), decidimos que siempre y

cuando una confesión sea voluntaria, ésta no va a dejar de

ser admisible en evidencia por el simple hecho de que se

hizo durante el periodo de la detención ilegal. Véase Chiesa

Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa

Investigativa, op. cit., pág. 115. En estas circunstancias,

el punto decisivo es la voluntariedad de la confesión y no

la ilegalidad de la detención. Pueblo v. Fournier, supra,

pág. 256. También hemos recalcado que la práctica de la

detención ilegal debe erradicarse por otros medios que no

sean el de permitir que el culpable se libere de su castigo

a pesar de que ha confesado voluntariamente su culpabilidad.

Íd.

Por su pertinencia al tema, citaremos in extenso parte

de nuestras expresiones en Pueblo v. De Jesús Cabrera, 94

DPR 450, 460 (1967):

El otro apuntamiento básico de impugnación --la demora en conducirlos ante un magistrado-- se diluye al considerar en conjunto todos los hechos. Precisa antes repetir lo expresado en Pueblo v. Martínez Figueroa, 86 DPR 413 (1962), citando con aprobación de Fournier y Meléndez, supra, al efecto de que el fiscal puede interrogar a un presunto acusado, antes o después de su arresto, durante un período razonable, y que la detención por muchas horas por sí sola no es suficiente para viciar una confesión. A este respecto es necesario establecer un equilibrio deseable entre el reconocimiento que merecen los derechos del acusado y el valor social que representa la protección de orden público en el esclarecimiento de los actos delictivos. (Negrillas suplidas).

Por ello, al momento de analizar la admisibilidad de

una confesión, más que limitarnos a si se cumplió o no con CC-2023-0102 15

el término máximo que tiene el Estado para conducir a una

persona arrestada ante un magistrado, es necesario evaluar

la voluntariedad de la expresión por medio de un examen de

la totalidad de las circunstancias. Así lo concluimos en

Pueblo v. Fournier, supra, pág. 257, cuando enunciamos que

el uso de una confesión obtenida por medio de coacción está

prohibido por la cláusula constitucional del debido proceso

de ley. El elemento crucial es la coacción que hace

involuntaria la confesión, por lo que una confesión

extrajudicial voluntaria y libre de toda coacción no viola

el debido proceso de ley de un sospechoso. Chiesa Aponte,

Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa

Investigativa, op. cit., pág. 48; Pueblo v. Viruet Camacho,

supra, pág. 572. Incluso, en Pueblo v. Martínez Figueroa, 86

DPR 413, 416–417 (1962), confirmamos la admisión de unas

declaraciones de varios acusados cuando sentenciamos que

aun admitiendo para los fines de la discusión que los apelantes fueron detenidos ilegalmente por no estar provistos los agentes de mandamiento de arresto y orden de citación, todas las circunstancias indican que sus declaraciones fueron voluntarias y espontáneas, que no medió el grado de coacción física o psicológica que tiñe de ilegalidad. (Negrillas suplidas).

III

En el recurso ante nuestra consideración, el Estado

arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al sostener la

supresión de la confesión del señor Marrero. Indica que la

confesión fue producto de una renuncia voluntaria,

consciente e inteligente del derecho contra la CC-2023-0102 16

autoincriminación, sin que mediaran acciones coercitivas ni

violencia por parte del Gobierno. Le asiste la razón, lo que

comprobamos al examinar la cronología de eventos que surgen

del expediente y de la grabación de la vista de supresión de

evidencia:

martes, 25 de febrero de 2020

5:30 p.m. a 6:20 p.m. - Los agentes Prieto Cosme y Padilla Correa arrestaron al señor Marrero en la Carretera #165 de Toa Alta sin una orden judicial, bajo los motivos fundados de que cometió varios delitos graves.2 El sospechoso cumplía con la vestimenta y las descripciones físicas con las que contaban los agentes.3

Los agentes Prieto Cosme y Padilla Correa, al detener al sospechoso, le hicieron las advertencias de ley por primera vez. El señor Marrero se mantuvo en silencio.4

Acto seguido, los agentes trasladaron al señor Marrero al cuartel de Toa Alta, donde lo identificaron y le preguntaron por el paradero del revólver utilizado. El sospechoso negó los hechos.5

9:50 p.m. – Varias horas después de que los agentes Prieto Cosme y Padilla Correa le hicieran las primeras advertencias al sospechoso, la Agte. Vivian Acevedo Jiménez, quien fungía como investigadora de los hechos relacionados con el caso, le hizo las advertencias legales por segunda vez. Luego de explicarle las advertencias, el señor Marrero expresó que no quería hablar y marcó que no renunciaba a sus

2 Regrabación de vista de supresión de evidencia, 14 de enero de 2022, 10:12:28 a.m. – 10:15:26 a.m.; Regrabación de vista de supresión de evidencia, 12 de enero de 2022, 9:58:40 a.m. – 9:59:57 a.m.; Denuncias contra el Sr. Pedro Marrero, Ap. del certiorari, págs. 43-49. 3 Regrabación de vista de supresión de evidencia, 12 de enero de 2022,

10:50:09 a.m. – 10:50:35 a.m. 4 Regrabación vista de supresión de evidencia, 12 de enero de 2022,

9:59:35 a.m. – 10:00:17 a.m.; 10:56:49 a.m. – 10:57:44 a.m. 5 Íd., 9:59:35 a.m. – 10:00:17 a.m.; Ap. del certiorari, pág. 123. CC-2023-0102 17

derechos. Sin embargo, nunca solicitó la asistencia de un abogado.6

En algún momento de la noche - la agente Acevedo entrevistó a la Sra. Rossy Marrero Mojica (Rossy), hija del señor Marrero.7

miércoles, 26 de febrero de 2020

12:00 a.m. - La agente Acevedo trasladó al señor Marrero a la Comandancia de Bayamón y, a su llegada, lo ingresó en una celda.8 El señor Marrero se encontraba detenido como sospechoso de dar muerte a tres personas.9

1:00 a.m. - La agente Acevedo entrevistó formalmente a la hija del señor Marrero, Rossy, en la Comandancia de Bayamón.10

3:20 a.m. – La exfiscal Janet Parra le tomó una declaración jurada a la hija del señor Marrero, Rossy, en la Comandancia de Bayamón.11

12:00 p.m. (aproximadamente) - Los hijos del señor Marrero, María Milagros (Tati), José Javier y Rossy, acudieron a la Comandancia de Bayamón. Tati le llevó almuerzo. Rossy, quien era testigo del Ministerio Público, le llevó ropa. Tati y José Javier tuvieron acceso directo al señor Marrero y pudieron hablar con él.12 En cambio, Rossy, la única hija que las autoridades habían entrevistado, no habló con el acusado.13

5:00 p.m. (aproximadamente) – Tras la visita y conversación con sus hijos María Milagros (Tati) y José Javier, el señor Marrero le indicó al teniente Alvarado —otro agente que se encontraba en la comandancia— que quería hablar con la fiscal del caso. El teniente Alvarado así se lo comunicó a la agente Acevedo.14

5:03 p.m. – Por tercera ocasión, la agente Acevedo le hizo las advertencias legales al señor 6 Íd., 11:30:15 a.m. – 11:32:10 a.m. 7 Regrabación de vista de supresión de evidencia, 14 de enero de 2022, 10:06:53 a.m. – 10:07:37 a.m. 8 Íd., 10:01:08 a.m. – 10:01:24 a.m. 9 Íd., 10:47:58 a.m. – 10:48:31 a.m. 10 Íd., 10:06:53 a.m. – 10:07:37 a.m. 11 Íd., 10:50:50 a.m. – 10:51:52 a.m. 12 Regrabación vista de supresión de evidencia, 12 de enero de 2022,

11:46:15 a.m. – 11:50:00 a.m.; 11:53:30 a.m. – 11:55:20 a.m.; Ap. del certiorari, pág. 124. 13 Íd., 11:53:30 a.m. – 11:54:30 a.m. 14 Íd., 11:52:45 a.m. – 11:54:15 a.m.; 11:54:45 a.m. – 11:56:30 a.m. CC-2023-0102 18

Marrero. Estuvo presente su hija Tati, cuya firma aparece en el documento de las advertencias. El señor Marrero hizo las primeras declaraciones y la agente Acevedo tomó nota.15

En algún momento de la noche - Policías trasladaron al señor Marrero al Centro Metropolitano de Investigaciones (CEMI).16

11:20 p.m. – Por cuarta ocasión se le hicieron las advertencias legales al señor Marrero. La exfiscal Parra le tomó su declaración jurada en el CEMI. Estuvieron presentes la agente Acevedo y su hija Tati, quienes figuran como testigos de la declaración jurada.17

En su declaración, el sospechoso aceptó su culpabilidad y se adjudicó las tres muertes en cuestión. En lo que concierne a esta controversia, verbalizó:

En el Cuartel de Toa Alta no me trataron muy bien, pero en Bayamón me trataron con respeto y una cosa seria. El Teniente Alvarado me dio el ‘break’ de poder hablar con mis hijos. Hablé con mis hijos y luego, cuando hablé con el teniente le dije que quería decir las cosas como pasaron. En la única oportunidad que yo tuve de narrar fue cuando llegó usted (la fiscal) a entrevistarme. Ustedes aquí, en la comandancia de acá, se han portado como verdaderos oficiales, con respeto a las personas que van a entrevistar… Hablando francamente, aunque nos hemos reído y yo he llorado, me ha hecho sentir bastante tranquilo. Me siento en confianza y eso me da tranquilidad. Estoy conforme de la forma en que me han explicado las cosas.18

jueves, 27 de febrero de 2020

10:55 a.m. – Agentes de la Policía llevaron al señor Marrero ante un magistrado, quien encontró causa probable para arresto en las siete denuncias presentadas en su contra.19

15 Íd., 11:56:40 a.m. – 11:58:42 a.m.; 12:03:03 p.m. - 12:03:45 p.m. 16 Íd., 12:03:15 p.m. – 12:04:20 p.m. 17 Íd., 11:57:21 a.m. – 11:59:00 a.m. 18 Ap. del certiorari, págs. 123-124 19 Regrabación de vista de supresión de evidencia, 14 de enero

de 2022, 10:13:03 a.m. -10:13:23 a.m.; Denuncias contra el Sr. Pedro Marrero, Ap. del certiorari, págs. 43-49. CC-2023-0102 19

Tras analizar la totalidad de las circunstancias

podemos concluir que la renuncia del señor Marrero a su

derecho contra la autoincriminación fue válida, voluntaria

y sin que el Estado la haya procurado mediante el empleo de

tácticas coercitivas.

Como vimos, si un arresto se realiza sin orden judicial,

el Estado cuenta con 36 horas para llevar al sospechoso ante

un magistrado para que este convalide su detención. Pueblo

v. Aponte Nolasco, supra, pág. 585. Sin embargo, la Regla

22(a) de Procedimiento Criminal no alude a la exclusión de

evidencia como consecuencia de una dilación injustificada.

Por ello, siempre y cuando una confesión sea voluntaria,

esta no va a dejar de ser admisible en evidencia por el

simple hecho de que se hizo durante el periodo de la

detención ilegal. Pueblo v. Fournier, supra, pág. 256.

A pesar de esto, tanto el foro apelativo intermedio

como el señor Marrero en su alegato, para justificar la

supresión, adjudican erróneamente una consideración

significativa al hecho de que el imputado fue llevado ante

un magistrado a las 40 horas de su arresto. Es decir, cuatro

horas en exceso del límite que establece el ordenamiento.

Sin embargo, pasan por alto el hecho de que una confesión

obtenida una vez transcurridas las 36 horas desde el arresto

no es automáticamente inadmisible. El punto decisivo es la

voluntariedad de la confesión frente a la totalidad de las CC-2023-0102 20

circunstancias, y no exclusivamente la ilegalidad de la

detención. Íd.

Más aún, en el caso de epígrafe la confesión no se

produjo transcurridas ya las 36 horas. Según surge de los

hechos considerados, el arresto del señor Marrero se produjo

el martes, 25 de febrero de 2020, a eso de las 6:00 p.m. Sus

primeras declaraciones sobre los hechos en cuestión fueron

realizadas el miércoles, 26 de febrero de 2020, a eso de las

5:00 p.m. Por último, a las 11:20 p.m. de ese mismo día, el

sospechoso prestó su declaración jurada en donde confesó la

comisión de los delitos imputados. Como vemos, a lo sumo

transcurrieron 29 horas desde el arresto del señor Marrero

hasta su confesión. Por eso, el Estado no tenía que

justificar el exceso de las 36 horas para sostener la

confesión, puesto que se obtuvo dentro de ese periodo.

Evidentemente resulta en un desacierto considerar que el

tiempo posterior a la confesión que el sospechoso estuvo sin

comparecer ante un magistrado influyó o creó un ambiente de

coacción que lo motivó a emitir la declaración que ya había

emitido. Eso no tiene sentido.

Por consiguiente, más que centrarnos en la duración de

la detención, debemos enfocarnos en la voluntariedad de la

confesión. Para realizar este análisis sobre la

admisibilidad de las confesiones obtenidas luego de que

medie un arresto sin orden, el Tribunal Supremo de los

Estados Unidos estableció cuatro factores que deben

observarse: (1) si se hicieron las advertencias legales; (2) CC-2023-0102 21

la proximidad temporal entre la intervención ilegal y la

confesión; (3) la presencia de circunstancias interventoras,

y (4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal

desplegada por el Estado. Brown v. Illinois, 422 US 590,

603-604 (1975). Estos criterios deben observarse en

conjunto, bajo un análisis de la totalidad de las

circunstancias, y ninguno de ellos es concluyente a la hora

de determinar la admisibilidad de una confesión. Esta

doctrina aplica en Puerto Rico, según establecimos en Pueblo

v. Nieves Vives, supra.

En cuanto al primer criterio, al señor Marrero le

realizaron las “advertencias Miranda” en cuatro ocasiones

previo a su confesión. La primera advertencia se hizo al

momento del arresto, a eso de las 6:20 p.m. del 25 de febrero

de 2020. El sospechoso guardó silencio. La segunda fue a las

9:20 p.m. de ese mismo día, cuando la agente Acevedo, a quien

se le asignó la investigación de la masacre, acudió por

primera vez ante el señor Marrero. En esta ocasión el

detenido expresó que no quería hablar. La tercera fue a las

5:03 p.m. del 26 de febrero de 2020, tras el acercamiento

del señor Marrero para informar su deseo de confesar. Por

último, a las 11:20 p.m. del 26 de febrero de 2020 se le

advirtió al sospechoso por cuarta ocasión de sus derechos

cuando este, en presidencia de la fiscal Parra, de la agente

Acevedo y de su hija Tati, prestó formalmente la declaración

jurada en la que aceptó la comisión de los asesinatos. CC-2023-0102 22

Evidentemente, al señor Marrero sí se le hicieron las

advertencias legales. Debemos recordar que, conforme a lo

discutido, guardar silencio, expresar que no se renuncia a

los derechos o manifestar que no se desea declarar, no

impiden que el Estado realice intentos posteriores para

tratar de interrogar al sospechoso nuevamente. De esta

manera, erró el Tribunal de Apelaciones al cuestionar:

“¿[c]uántas veces el señor Marrero tenía que invocar su

derecho a guardar silencio?”. Sentencia, pág. 19; Ap. del

certiorari, pág. 239.

Acorde a la jurisprudencia, la policía puede abordar a

un sospechoso después de un tiempo razonable desde que este

manifestó que no quiere hablar y luego que se impartan de

nuevo las advertencias. Michigan v. Mosley, supra, págs.

104-107; Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la

Constitución: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 72. No

obstante, si el detenido invoca su derecho a estar asistido

por un abogado, el interrogatorio no puede efectuarse o debe

detenerse inmediatamente. La Policía no podría

posteriormente abordar al sospechoso, aunque le imparta

nuevamente las advertencias, salvo que sea el sospechoso

quien inicie el acercamiento con los agentes del orden

público. Íd.

Sin embargo, en este caso, se desprende del expediente

que el señor Marrero en ningún momento solicitó la asistencia

de abogado, aunque se le informó de su derecho a hacerlo.

Por esta razón, era conforme al debido proceso de ley que el CC-2023-0102 23

Estado abordara en más de una ocasión al sospechoso y le

hiciera nuevamente las debidas advertencias de ley, sobre

todo, tras considerar que entre cada acercamiento

transcurrieron varias horas. Incluso, los hechos demuestran

que después de que el sospechoso manifestó que deseaba

guardar silencio, los agentes respetaron su decisión y no lo

abordaron nuevamente. No fue hasta que el propio señor

Marrero exteriorizó su deseo de confesar, renunciando libre

y voluntariamente a su derecho de guardar silencio, que los

oficiales lo abordaron de nuevo y le impartieron las debidas

advertencias.

Por otra parte, en cuanto a los criterios dos y tres

(proximidad temporal entre la intervención ilegal y la

confesión; presencia de circunstancias interventoras), la

jurisprudencia no ha establecido cuál es el tiempo necesario

que debe transcurrir entre el arresto y la confesión. Pueblo

v. Nieves Vives, supra, pág. 24. Empero, en la medida en que

el tiempo entre el arresto y la confesión es menor, menor es

también la probabilidad de que existan causas interventoras.

Íd. La causa interventora es un evento que ocurre luego del

arresto ilegal, pero antes de la confesión, y tiene el efecto

de interrumpir la cadena que existe entre ese arresto y la

confesión. Íd. Por lo general, una causa interventora es un

suceso independiente a la ilegalidad del arresto, como puede

ser el consultar con un abogado. Al analizar este factor, lo

importante es observar si los acontecimientos que ocurren

entre el arresto y la confesión son suficientes e CC-2023-0102 24

independientes para poder romper la cadena entre el arresto

sin orden y la confesión que se produjo. Íd. pág. 25.

En el caso de marras transcurrieron 29 horas entre el

arresto del señor Marrero y su confesión, lo que supone

tiempo suficiente para que ocurran causas interventoras que

interrumpan el vínculo entre ambos acontecimientos. Tanto es

así que aquí sí hubo circunstancias interventoras. Del

expediente surge que el detenido solicitó tiempo para

dialogar con sus hijos y que, después de esa conversación,

“quería decir las cosas como pasaron”. Ap. del certiorari,

págs. 123-124. Dicho por el propio sospechoso, las causas

interventoras que lo motivaron a prestar su confesión fueron

las múltiples interacciones que tuvo con sus hijos María

Milagros (Tati) y José Javier (quienes no eran testigos del

Ministerio Público). Nunca conversó con su tercera hija,

Rossy, quien sí era testigo de cargo. Por eso se puede

aseverar con certeza que fueron estas circunstancias

interventoras, y no el arresto sin orden, las que

significativamente contribuyeron a que se emitiera la

confesión erradamente suprimida.

El último criterio invita a analizar la conducta de los

oficiales en este caso. La jurisprudencia establece que la

acción del Gobierno no puede constituir un intento flagrante

de beneficiarse injustamente de su propio acto ilegal. En

otras palabras, para que una confesión obtenida tras un

arresto sin motivos fundados pueda prevalecer como prueba

sustantiva, la evidencia presentada por el Ministerio CC-2023-0102 25

Público debe demostrar que el propósito de los agentes al

diligenciar el arresto ilegal no era, precisamente, obtener

dicha confesión. Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 25.

Primero, ya concluimos que los agentes de la Policía

tenían motivos fundados para arrestar al señor Marrero por

considerarlo sospechoso de cometer tres asesinatos. Por eso,

no cabe hablar de que la detención ilegal iba dirigida a

obtener una confesión producto de una intervención sin

motivos fundados. En segundo lugar, el detenido en ningún

momento manifestó que confesó porque los agentes lo

obligaron a confesar. Todo lo contrario, declaró que en la

comandancia se comportaron como “verdaderos oficiales”, que

lo trataron “con respeto” y que lo hicieron sentir “bastante

tranquilo” y “en confianza”. Ap. del certiorari, pág. 124.

Aseveró sentirse “conforme de la forma en que me han

explicado las cosas”. Íd. No surge que se hayan aprovechado

de su edad avanzada o de su baja escolaridad. En todo momento

ratificó comprender el proceso que enfrentaba, afirmó que

sabía leer y escribir, que se sentía bien de salud y que no

padecía de condición mental alguna ni se encontraba bajo el

efecto de sustancias controladas. Manifestó que prestaba su

declaración libre y voluntariamente. Tampoco se le mantuvo

incomunicado ni aislado completamente de sus familiares.

Así, no surge del récord que el Estado coaccionara o

desplegara conducta flagrante dirigida a obtener la

confesión del señor Marrero. En fin, la confesión es CC-2023-0102 26

voluntaria y, por tanto, admisible en evidencia, por estar

ausente el elemento de coacción.

Pese a esto, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el

Estado compelió una confesión que violó el debido proceso de

ley y el privilegio contra la autoincriminación. Sostuvo su

determinación por entender que, en resumen: al acusado lo

llevaron ante un magistrado a las 40 horas de custodia, 4

horas en exceso del límite que establece el ordenamiento; se

insistió en proveerle las advertencias legales una y otra

vez; supuestamente permitieron que una de las testigos de

cargo dialogara con él; se le incautó su ropa; lo ubicaron

en una celda; tres policías y un fiscal, utilizando el

sistema de turnos, lo interrogaron y efectuaron intentos de

interrogatorios durante todo un día y una noche; no tuvo

abogado desde el arresto hasta que firmó la declaración; es

carpintero y, tiene 77 años.

Esta conclusión del foro apelativo no merece nuestra

deferencia porque no está respaldada por la evidencia ni por

la jurisprudencia. Como mencionamos anteriormente, la

confesión en cuestión se obtuvo a las 29 horas de la

detención, por lo que es improcedente considerar que las

próximas once horas que estuvo el señor Marrero sin acudir

ante un magistrado afectaron la decisión que él ya había

tomado y la declaración que ya había prestado.

Del mismo modo, vimos que los agentes del orden público

pueden abordar en más de una ocasión al sospechoso y hacerle

nuevamente las debidas advertencias de ley, siempre y cuando CC-2023-0102 27

el detenido no exprese inequívocamente su deseo de

asistencia de abogado. En el caso de epígrafe, no surge de

la prueba que el señor Marrero hubiera invocado su derecho

a la asistencia de abogado, por lo que tampoco es contra la

ley que este no tuviera abogado desde el arresto hasta que

firmó la declaración.

Asimismo, contrario a la determinación de los foros

hermanos, ni del récord ni del testimonio de la agente

Acevedo se desprende que Rossy, hija del señor Marrero y

testigo de cargo del Ministerio Público, se haya comunicado

con su padre para influenciarlo o motivarlo a que prestara

su confesión. Es todo lo opuesto, ya que la agente aseveró

en varias ocasiones que la testigo no habló con el sospechoso

y que solamente se limitó a llevarle ropa, pues la del señor

Marrero sería incautada por su valor probatorio. Por lo

tanto, el Tribunal de Apelaciones partió de una premisa

equivocada y de hechos que no están en el expediente cuando

expresó que los oficiales públicos permitieron que una de

las testigos de cargo dialogara con el detenido.

Por último, se considera un “sistema de turnos” aquel

interrogatorio que se realiza de forma ininterrumpida, en el

que no haya periodos de descanso y en el que los agentes se

alternen para fatigar al sospechoso. Véanse, Spano v. New

York, 360 US 315, 321-323 (1959); Ashcraft v. Tennessee, 322

US 143, 149-153 (1943); Watts v. Indiana, 338 US 49, 52-53

(1949). De esta manera, no puede considerarse que aquí se

llevó a cabo un sistema de turnos. Tampoco se efectuaron CC-2023-0102 28

intentos de interrogatorio que duraron todo el día y la

noche. En realidad, los acercamientos que se le hicieron al

señor Marrero fueron con varias horas de diferencia y los

intentos de interrogarlo culminaron tan pronto este indicó

que no quería hablar. La confesión, lejos de ser producto de

un sistema de turnos, fue un acto voluntario al que arribó

tras conversar con dos de sus tres hijos. Ninguno de ellos

era testigo de cargo.

En conclusión, a la luz de la totalidad de las

circunstancias, la renuncia del señor Marrero a su derecho

contra la autoincriminación fue válida, consciente e

inteligente. Del expediente, y en particular de los

testimonios que surgen de la regrabación de la vista de

supresión, no surge que la confesión se hubiere obtenido

mediante coacción, intimidación o violencia por parte del

Estado. Ante estos hechos, solo podemos concluir que el

testimonio del señor Marrero es admisible en evidencia,

porque se debió exclusivamente a un acto legítimo de

conciencia, remordimiento y honestidad.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el

dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la

determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia

mediante la cual se suprimió la confesión del señor Marrero.

Se devuelve el caso al foro primario para que los

procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí

dispuesto. CC-2023-0102 29

Se dictará Sentencia en conformidad.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2023-0102

Pedro Marrero

Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se suprimió la confesión del señor Marrero. Se devuelve el caso al foro primario para que los procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2023-0102 Certiorari

Pedro Marrero

Recurrido

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2023.

La totalidad de las circunstancias en las cuales se

enmarcó la toma de la confesión que motiva este recurso

evidencia que esta se obtuvo a través de mecanismos

indebidos de coacción. Y es que al examinar estas

circunstancias resalta que, al hoy acusado, se le arrestó

sin que mediara una orden judicial, que aun cuando el

Estado contaba con elementos de prueba para presentar la

correspondiente denuncia no lo llevó prontamente ante un

magistrado, que se le mantuvo esposado ininterrumpidamente

por veintinueve (29) horas mientras se le transfería

continuamente entre cuarteles y que se le despojó de su

vestimenta. A ese panorama hay que agregarle que el Estado,

a pesar de conocer que la persona detenida le manifestaba

que no renunciaba a sus derechos, continuó efectuando

interrogatorios sin presencia de un representante legal y CC-2023-0102 2

permitió que una persona testigo del ministerio público

interactuara con el acusado.

Son estas la totalidad de las circunstancias que

sopesaron correctamente el Tribunal de Primera Instancia

y el Tribunal de Apelaciones para arribar a la conclusión

más razonable en este caso: la renuncia al derecho a la

no autoincriminación que precedió a la confesión no fue

producto de un ejercicio voluntario, consciente e

inteligente y, por tanto, procedía suprimir esta

evidencia.

Sin embargo, el dictamen que hoy emite este Tribunal

establece un precedente preocupante para las garantías

constitucionales de las personas que son objeto de una

pesquisa policiaca. Ello debido a que hoy se valida que

el Estado utilice tácticas evidentemente coercitivas

contra una persona bajo su custodia con el objetivo de

forzar una renuncia a la protección constitucional contra

la no autoincriminación y así despejar el camino hacia la

obtención de una declaración incriminatoria. Me niego a

consentir tal proceder. Por tanto, respetuosamente

disiento.

Expuesta la médula de esta controversia, procedo a

detallar los fundamentos jurídicos que orientan mi

postura.

I

A. CC-2023-0102 3

El derecho a un debido proceso de ley prohíbe que se

empleen mecanismos de coacción mental o física hacia una

persona sospechosa de delito con el objetivo de obtener

declaraciones que resulten incriminatorias. Pueblo v.

Viruet Camacho, 173 DPR 563, 570 (2008). Entonces, para

que sea admisible la declaración o la confesión de una

persona, producto de un interrogatorio, tiene que estar

ausente el elemento de la coacción.

Lo anterior responde al derecho contra la

autoincriminación consagrado tanto en la Constitución

federal como en nuestra Constitución local. Véase, Emda.

V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 11, Const.

PR, LPRA, Tomo 1. Así pues, el derecho constitucional

contra la autoincriminación constituye la protección más

importante con la que cuenta todo ciudadano que enfrenta

un interrogatorio como parte de una investigación

criminal. Esta se activa aun en ausencia de algún indicio

de coacción durante un interrogatorio. Esencialmente, se

trata de que “ninguna persona está obligada a contestar

preguntas ni a decir algo que lo ponga en riesgo de

responsabilidad criminal”. Pueblo v. Millán Pacheco, 182

DPR 595, 608 (2011).

En ese sentido, corresponde al Estado proteger el

derecho de la persona contra la autoincriminación mediante

la provisión de las advertencias correspondientes

garantizadas por Miranda v. Arizona, 384 US 436 (1966) y CC-2023-0102 4

su progenie, antes de comenzar cualquier interrogatorio.

Pueblo v. Millán Pacheco, supra. Por eso cuando la

investigación se ha centrado en un ciudadano y este será

objeto de un interrogatorio, el Estado está obligado a

efectuar las advertencias siguientes: (1) que tiene el

derecho a guardar silencio; (2) que cualquier expresión

que haga podrá y será utilizada como evidencia en su

contra; (3) que tiene derecho a consultar con un abogado

de su selección antes de decidir si declara o no y contar

con la asistencia de este durante el interrogatorio, y (4)

que, de no tener dinero para pagar un abogado, el Estado

tiene la obligación de proveérselo. Miranda v. Arizona,

supra, págs 444, 475; Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría,

92 DPR 765 (1965). De este modo, “se promueve que el

Gobierno realice sus investigaciones criminales

civilizadamente y que el sistema judicial no se contamine

con métodos de procurar la verdad que lesionan la dignidad

humana”. Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 354

(2006) (citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal

penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum,

1991, Vol. 1, pág. 118). Como vemos, tal protección “está

inspirad[a] en los principios más trascendentales y

fundamentales que subyacen en una democracia como la

nuestra”. Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 DPR 551

(1989). CC-2023-0102 5

Por otro lado, tal derecho constitucional es

renunciable, siempre y cuando se efectúe de forma

voluntaria, consciente e inteligente. Pueblo v. Millán

Pacheco, supra, pág. 610. Naturalmente, el requisito de

voluntariedad presupone que no puede mediar intimidación,

coacción ni violencia por parte de los funcionarios del

Estado. Asimismo, tal renuncia tiene que ser producto de

una elección libre y deliberada. Pueblo v. Pérez Rivera,

186 DPR 845, 872 (2012); Pueblo v. Millán Pacheco, supra,

pág. 611.

Al explicar el concepto de voluntariedad, nuestro

ordenamiento jurídico enfatiza que se trata de asegurarse

de que la renuncia de la persona que confiesa o declara

bajo interrogatorio abandona su derecho por su elección

libre y deliberada, y no producto de presiones u ofertas.

Pueblo v. Millán Pacheco, supra. Además, la confesión o

declaración obtenida debe ser el resultado de una renuncia

en la que medie pleno conocimiento del derecho abandonado

(inteligente) y de las consecuencias de ello (consciente).

Íd. Para garantizar tales derechos, el Estado está

obligado a transmitirle a la persona sospechosa e

interrogada las aludidas advertencias y garantías de una

forma eficaz. Íd.

Por consiguiente, hemos establecido que una confesión

o admisión es inadmisible, por ser violatoria del derecho

contra la autoincriminación, cuando se satisfacen los CC-2023-0102 6

requisitos siguientes: (1) que al momento de obtenerse la

declaración incriminatoria la investigación se haya

centralizado sobre la persona en cuestión y esta sea

considerada como sospechosa de cometer un delito; (2) que

al momento de efectuar la declaración el sospechoso este

bajo la custodia del Estado; (3) que la declaración fue

como resultado de un interrogatorio realizado con el

objetivo de obtener manifestaciones incriminatorias, y (4)

la ausencia de las advertencias en cuanto a los derechos

constitucionales que nuestro ordenamiento provee. Pueblo

v. Medina Hernández, supra; Pueblo v. López Guzmán, 131

DPR 867 (1992); Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 DPR

551, 561 (1989); Pueblo ex rel. F.B.M., 112 DPR 250 (1982).

Además, al evaluar si la renuncia al derecho contra

la autoincriminación es válida, el juzgador deberá evaluar

la totalidad de las circunstancias, entre estas, las

circunstancias personales y particulares del sospechoso,

el periodo de tiempo que estuvo bajo custodia policial

antes de prestar la confesión, la conducta policiaca

mientras estuvo bajo custodia y si efectivamente estuvo o

no asistido por un abogado al confesar. Pueblo v. Medina

Hernández, supra; Pueblo v. Rivera Nazario, supra; Pueblo

en interés menor J.A.B.C., supra. Así, se ha dispuesto

que:

Al evaluar si la renuncia al derecho contra la autoincriminación es válida, los tribunales deben evaluar la totalidad de las circunstancias CC-2023-0102 7

personales y particulares del sospechoso, el periodo de tiempo que estuvo bajo custodia policiaca antes de prestar la confesión, la conducta policiaca mientras estuvo bajo custodia y si efectivamente estuvo o no asistido por un abogado al confesar. (Negrillas suplidas). Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 574.

Ahora bien, es al Estado a quien le corresponde probar

que la confesión efectuada obedeció a una renuncia válida

de las protecciones constitucionales para que dicha

confesión sea admisible en evidencia. Pueblo v. Medina

Hernández, supra, pág. 508. Para ello es preciso que se

desfile prueba detallada sobre las advertencias

específicas que se le hicieron al sospechoso y sobre las

condiciones imperantes en el momento en que este hizo la

admisión o confesión. Íd. Esta es la única manera en que

un tribunal puede determinar, a base del criterio de la

totalidad de las circunstancias, si dicha renuncia fue

voluntaria, consciente e inteligente. Íd., págs. 508-09.

B.

Por otro lado, la Regla 22 de Procedimiento Criminal

establece que una persona arrestada sin que medie una orden

de arresto debe ser llevada sin demora “ante el magistrado

más cercano”. 34 LPRA Ap. II, R. 22. Este requisito busca

que un magistrado convalide la legalidad del arresto,

entiéndase, la existencia de justa causa. Pueblo v. Aponte

Nolasco, 167 DPR 578 (2006). En el caso precitado, este

Tribunal dispuso que no deben transcurrir más de 36 horas CC-2023-0102 8

entre el arresto y la presentación de la persona ante un

magistrado. Íd. Cualquier demora en exceso de este término

se presume injustificada. Íd., pág. 586. Únicamente en

circunstancias excepcionales el Estado podría justificar

una dilación mayor. Íd. Por lo tanto, es posible que el

transcurso de un lapso de tiempo menor pudiera contravenir

la referida norma. Particularmente, en casos en que no

existe justificación alguna para la dilación.1 Íd., pág.

584.

En Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1 (2013), este

Tribunal adoptó la norma establecida en Brown v. Illinois,

442 US 590 (1977), de que la controversia sobre la

voluntariedad de una confesión debe ser evaluada caso a

caso, dependiendo de los hechos particulares.

Específicamente, para determinar la admisibilidad de una

confesión realizada con posterioridad a un arresto ilegal,

el TPI debe ponderar los factores siguientes: (1) si se

hicieron las advertencias legales; (2) el tiempo

transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión; (3)

las causas interventoras, y (4) el propósito y flagrancia

1Nótese que Aponte se trató del diligenciamiento de una orden de arresto emitida en ausencia. Aun así, señalamos que similar exigencia aplicaba al arresto sin orden judicial. Sin embargo, en el caso del arresto sin una orden, la exigencia de llevar al arrestado al magistrado sin dilación innecesaria es de arraigo constitucional. Mientras que los arrestos con una orden emitida en ausencia, la referida exigencia es puramente de carácter estatutario. (Negrillas suplidas y citas omitidas). Pueblo v. Aponte Nolasco, 167 DPR 578, esc. 3 (2006). CC-2023-0102 9

de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado. No

obstante, todos los factores deben ser considerados en

conjunto, ya que ninguno es determinante por sí solo.

Evaluados los fundamentos jurídicos atinentes,

veamos, entonces, los hechos que dan lugar a la

controversia ante nos.

II

El martes 25 de febrero de 2020, alrededor de las

6:00 p.m., agentes de la policía arrestaron al Sr. Pedro

Marrero (señor Pedro Marrero o Recurrido) por su presunta

participación en un trágico suceso familiar que desembocó

en la muerte de varias personas. Su arresto se produjo sin

que mediara una orden judicial. Acto seguido, los agentes

Prieto Cosme y Padilla Correa lo pusieron bajo custodia,

le colocaron unas esposas y le efectuaron las advertencias

de rigor por considerarlo sospechoso del crimen. Ante las

primeras indagaciones de los agentes, el Recurrido guardó

silencio. Posteriormente, fue transportado al Cuartel

Estatal de Toa Alta.

Alrededor de las 10:00 p.m., estando esposado y en

el interior del referido cuartel, otra oficial del orden

público, la agente Acevedo, inició otro intento de

interrogarlo y le efectuó las advertencias de rigor. En

respuesta al segundo intento del Estado para obtener

declaraciones incriminatorias, el señor Marrero CC-2023-0102 10

afirmativamente expresó que no renunciaría a sus derechos,

razón por la cual no respondería a sus intentos de

interrogarlo. En consecuencia, a pesar de que la policía

afirmó contar con motivos fundados para catalogarlo como

sospechoso de un crimen, en lugar de llevarlo ante un

magistrado para validar el arresto sin orden judicial, al

señor Marrero se le mantuvo esposado en una celda.

A su vez, el Estado continuó investigando el caso lo

que desembocó en que la agente Acevedo entrevistara a una

de las hijas del señor Marrero, la Sra. Rossy Marrero

Mojica (Rossy). Lo particular de esta indagación es que

Rossy tenía propio y personal conocimiento de los hechos

por los cuales se mantenía restricto de libertad a su

padre. Al finalizar esa gestión y sin brindar razón alguna,

en horas de la madrugada del miércoles, 26 de febrero de

2020, la agente Acevedo trasladó al señor Marrero desde

el Cuartel Estatal de Toa Alta hacia la Comandancia de

Bayamón. Nótese que, por segunda ocasión, el Estado se

rehusó a presentar al detenido ante un tribunal. En cambio,

optó por llevarlo a una celda de la referida Comandancia

en la que permaneció esposado por el resto de la madrugada.

Estando allí su padre, a la 1:00 a.m., la agente Acevedo

volvió a entrevistar a Rossy. Asimismo, a las 3:20 a.m.,

la fiscal a cargo del caso le tomó una declaración jurada

en la que esta vertió sus declaraciones sobre lo que había

acontecido en la escena del crimen. Desde ese momento, CC-2023-0102 11

Rossy, por la naturaleza de sus declaraciones, pasó a ser

considerada como testigo del caso.

A pesar de que ya tenía una testigo que presuntamente

posicionaba al Recurrido en la escena del crimen, el Estado

optó por dejar detenido y esposado en una celda al señor

Marrero. Tras más de dieciocho (18) horas incomunicado, a

eso de las 12:00 p.m., sus hijos María Milagros (Tati),

José Javier y Rossy se personaron en la Comandancia de

Bayamón. José Javier y Tati le llevaron comida. Por su

parte, Rossy le llevó un cambio de ropa pues la policía

despojó al señor Marrero de su indumentaria para fines

investigativos. Según se desprende de la regrabación de

la vista de supresión de evidencia y de la declaración

jurada del señor Marrero, en ese momento interactuó con

todos sus hijos.

Tras esa visita y la conversación con sus hijas Tati

y Rossy y su hijo José Javier, a las 5:00 p.m., este le

expresó a un agente que quería hablar con la fiscal a cargo

del caso. En reacción, la agente Acevedo le impartió las

advertencias de ley y se produjeron sus primeras

declaraciones. Luego, al filo de la madrugada, el señor

Marrero fue trasladado hacia el Centro Metropolitano de

Investigaciones donde, tras recibir otras advertencias

legales, se le tomó la declaración jurada en la cual

efectuó las declaraciones aquí impugnadas. Nótese que tal

declaración se efectuó tras 29 horas de detención estando CC-2023-0102 12

esposado y constituía el tercer intento de los oficiales

públicos para compeler una declaración.

Finalmente, el jueves, 27 de febrero de 2020, a eso

de las 10:55 a.m., el señor Marrero fue llevado ante un

magistrado quien, fundamentado principalmente en su

confesión, encontró causa para arresto. Así las cosas, el

9 de marzo de 2021, el Estado presentó siete (7)

acusaciones contra el señor Marrero en las cuales le imputó

varios asesinatos y violaciones a la Ley de Armas.

Tras varias incidencias procesales, el señor Marrero

instó una Moción de identificación y confesión basad[a]

en la[s] Regla[s] de Procedimiento Criminal mediante la

cual solicitó la supresión de su identificación y de las

declaraciones brindadas previamente. En lo atinente a la

declaración incriminatoria, argumentó que esta debía

suprimirse por motivo de que su renuncia al derecho a la

no incriminación estuvo viciada por múltiples factores.

Mientras, el Estado se opuso al argüir que obtuvo una

confesión conforme a Derecho.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia

efectuó la correspondiente vista de supresión de

evidencia, la cual se extendió durante cinco (5) días.

Tras aquilatar la prueba documental y testifical

presentada por las partes y, además, adjudicar la

credibilidad de los testigos examinados, el foro primario

concluyó que procedía suprimir la declaración jurada del CC-2023-0102 13

señor Marrero. Para arribar a tal determinación dispuso

que:

[A]l momento de la confesión el imputado estaba bajo la custodia del [E]stado como sospechoso sin orden de arresto, por un periodo de tiempo extremadamente prolongado sin justificación alguna. Que si bien es cierto que se le hicieron las advertencias de ley este había informado que no renunciaba a ninguno de sus derechos. No obstante, el [E]stado lo mantuvo detenido, lo trasladó de un cuartel a otro en la madrugada, lo mantuvo esposado, le ocupó evidencia y finalmente permitió que una de las personas que ya había prestado [una] declaración y que era testigo en su contra tuviera comunicación con él.

[…]

Por haberse centrado la investigación sobre el acusado, la misma se ofreció en circunstancias que contravienen las protecciones constitucionales de [e]ste en cuanto al derecho contra la autoincriminación. La prueba presentada por el Ministerio Público no estableció que dicha confesión fuera hecha por el acusado de manera voluntaria, cons[c]iente e inteligentemente con pleno conocimiento de las consecuencias de la misma, ingredientes constitutivos de una renuncia válida a los derechos protegidos de todo ciudadano…2

Una subsiguiente moción de reconsideración del Estado

fue denegada por el foro primario. Por ello, recurrió ante

el Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de

certiorari en la que planteó que la supresión de la

2Apéndice del certiorari, págs. 151-152. CC-2023-0102 14

confesión fue una determinación errada. Insistió en que

el señor Marrero renunció de forma válida a su derecho

constitucional. Por su parte, el Recurrido replicó a favor

de la procedencia de la supresión al argumentar que tal

dictamen estuvo basado en la totalidad de las

circunstancias que permearon la confesión.

El 22 de diciembre de 2022, el foro apelativo

intermedio notificó una Sentencia y sostuvo la supresión

de la confesión. Coligió con el criterio del Tribunal de

Primera Instancia en cuanto a que:

[L]a totalidad de las circunstancias, demuestran que el Estado extrajo una confesión al señor Marrero por medio de presiones ininterrumpidas de parte de funcionarios del Estado las cuales son impermisibles bajo nuestro estado de [D]erecho. Tal coacción, integrada a los elementos reseñados, compelió una confesión que violó el debido proceso de ley y el privilegio contra la autoincriminación de la Quinta Enmienda.3

Ante esa determinación, el Estado solicitó

reconsideración, pero esta fue denegada el 11 de enero de

2023.

En desacuerdo con los dictámenes adversos de los

foros recurridos, el 10 de febrero de 2023 el Estado

compareció ante este Tribunal y solicitó que se revocara

la supresión de la confesión del señor Marrero. Insistió

en que no hubo coacción y que el tiempo en que retuvo de

3Íd., pág. 241. CC-2023-0102 15

forma ilegal al Recurrido es inmaterial para esta

controversia. Por su parte, el señor Marrero apuntó a que

las actuaciones antes narradas son representativas de una

estrategia para forzar su confesión y que la retención

injustificada y los continuos traslados de cuartel son

ejemplos que validan su contención.

Este Tribunal expidió el recurso y hoy resuelve que

procede conceder el remedio solicitado por el Estado. Al

así hacerlo, pautan que el hecho de que una persona

detenida no sea llevada ante un magistrado dentro del plazo

de treinta y seis (36) horas es inmaterial para analizar

la voluntariedad de una confesión. En ese sentido, no

advierten que los dictámenes que hoy se revocan no están

basados en ese solo hecho. Al contrario, están

fundamentados en un análisis de la totalidad de las

circunstancias fraguadas por el Estado para compeler una

declaración incriminatoria. Veamos.

III

De entrada, conviene señalar que al señor Marrero le

asistía la garantía constitucional contra la

autoincriminación. Por tal razón, para evaluar si se

configuró una declaración compelida inadmisible por

violentar la aludida protección es menester evaluar lo

siguiente: (1) si al momento de obtenerse la declaración

incriminatoria la investigación estaba centralizada sobre

la persona detenida por ser considerado sospechoso de CC-2023-0102 16

cometer un delito; (2) si al momento de efectuar la

declaración estaba bajo la custodia del Estado; (3) si su

declaración fue resultado de un interrogatorio

realizado con el objetivo de obtener manifestaciones

incriminatorias, y (4) si hubo ausencia de las

advertencias en cuanto a los derechos constitucionales que

nuestro ordenamiento provee.

Empero, en cuanto a lo relativo a las advertencias

no basta con que se hubiesen brindado pues, de otro modo,

constituiría un ejercicio pro forma. Al contrario, para

que sea eficaz tal renuncia al derecho contra la no

autoincriminación, es menester que esta sea voluntaria,

consciente e inteligente. Como vimos, este análisis es de

dos (2) pasos. Por tanto, si no se cumple el requisito de

voluntariedad huelga adentrarnos en los siguientes

aspectos.

Finalmente, tal ejercicio no puede realizarse sin

abstraerse de las circunstancias fácticas de la situación

particular. En ese sentido, el análisis de la totalidad

de las circunstancias requiere sopesar si hubo presiones

u ofertas para declarar, las circunstancias personales y

particulares de la persona detenida, el periodo de tiempo

que estuvo bajo custodia policiaca antes de prestar la

confesión, la conducta policiaca mientras estuvo bajo

custodia y si efectivamente estuvo o no asistido por un

abogado al confesar. Corresponde entonces, aplicar estos CC-2023-0102 17

preceptos a la totalidad de las circunstancias en las que

el señor Marrero renunció a su derecho a la no

incriminación y produjo las declaraciones incriminatorias

para determinar su validez.

Es un hecho incontrovertible que, al momento de

obtenerse la declaración, la investigación policial estaba

centralizada sobre el señor Marrero y se le consideraba

sospechoso de un crimen. Por lo anterior, tampoco hay duda

de que estaba bajo custodia del Estado y que las

declaraciones impugnadas respondieron a un interrogatorio

realizado con el objetivo de procurar manifestaciones

incriminatorias. Sobre las advertencias, ciertamente,

estas le fueron impartidas al Recurrido.

Sin embargo, corresponde auscultar si su renuncia a

la no autoincriminación fue voluntaria, consciente e

inteligente. Lo anterior hay que enmarcarlo en la

totalidad de las circunstancias. Adelanto que, a mi

juicio, no se cumple con el criterio de voluntariedad. Me

explico.

Con el concepto de voluntariedad se busca asegurar

que la persona que confiesa o declara bajo interrogatorio

abandonó su derecho por su elección libre y deliberada y

no producto de presiones u ofertas.

En la controversia ante nos, el señor Marrero estuvo

sujeto a presiones del Estado desde el momento en que fue

arrestado sin orden judicial. Dos (2) veces se negó a CC-2023-0102 18

declarar y en otras dos (2) ocasiones se le trasladó de

un cuartel a otro a altas horas de la madrugada. En lugar

de presentarlo ante el tribunal, el Estado prefirió

mantenerlo bajo su custodia por veintinueve (29) horas en

las que estuvo esposado ininterrumpidamente. Téngase

presente que el señor Marrero es una persona de setenta y

siete (77) años, con un bajo nivel de escolaridad y con

una situación económica apremiante. Más importante aún,

de sus circunstancias particulares se desprende que, el

día de los presuntos sucesos, este estuvo presentándose

ante un tribunal para ventilar una acción civil relativa

a una disputa familiar por un inmueble. Súmele que según

surge del expediente, este manifestó que en el cuartel de

Toa Alta los agentes del orden público lo hostigaron y

trataron mal. Además, que permaneció esposado en una

celda, que se le privó de su ropa y estuvo más de

diecisiete (17) horas incomunicado de su familia, cuando

por fin interactuó con su hija, quien ya en ese momento

era testigo en el caso. Todo esto ocurrió sin la presencia

de un abogado.

Como vemos, a la luz de la totalidad de estas

circunstancias no podemos concluir que tal renuncia fue

una voluntaria. De hecho, el foro primario, quien estuvo

en contacto con la prueba testifical, al cabo de cinco (5)

días de vistas arribó a similar conclusión. Me reitero en

que no procedía revocar tal dictamen. CC-2023-0102 19

Finalmente, discrepo de la aseveración en la Opinión

de este Tribunal en cuanto a que no estamos frente una

detención ilegal por parte del Estado y que el hecho de

que una persona detenida no sea llevada ante un magistrado

dentro del plazo de treinta y seis (36) horas es inmaterial

para analizar la voluntariedad de una confesión.

Considero que, habida cuenta de que el señor Marrero

estuvo detenido por más tiempo de lo que, como cuestión

de Derecho, es permitido en casos en arrestos sin orden

judicial, provoca que estemos frente a una detención

ilegal que flagela su debido proceso de ley. Ello adquiere

mayor importancia puesto que en Aponte Nolasco, supra,

este Tribunal expresó que, en el caso del arresto sin una

orden, la exigencia de llevar al arrestado al magistrado

sin dilación innecesaria es de raigambre constitucional.

De hecho, el Estado nunca ha propuesto una interpretación

razonable creíble para justificar tal tardanza.

Por tanto, estando frente a una detención ilegal,

procede aplicar los criterios de Pueblo v. Nieves Vives,

supra, para sopesar la voluntariedad de la confesión. En

primer lugar, vimos que aunque se brindaron las

advertencias legales, estas carecen de validez por estar

ausente el elemento de voluntariedad. Segundo, valga

resaltar que transcurrió un lapso de veintinueve (29)

horas entre el arresto y la confesión viciada. A su vez,

en total el señor Marrero estuvo detenido sin ser CC-2023-0102 20

presentado ante un tribunal por un espacio de cuarenta

(40) horas. Tercero, aquí no cabe hablar de causas

interventoras que vayan a favor de sostener la

voluntariedad de la confesión. Todo lo contrario, la

interacción que tuvo el señor Marrero con su familia fue

de corta duración y aunque hay controversia sobre si Rossy

-quien era testigo del caso- habló con su papá, lo cierto

es que el foro primario no le adjudicó credibilidad a la

aseveración de la agente Acevedo a los efectos de que esta

no se comunicó con este. Por último, del cuadro fáctico

que hemos reseñado queda de manifiesto la conducta

antijurídica del Estado para procurar una declaración

incriminatoria por parte del señor Marrero.

Toda vez que la Opinión que hoy se emite revoca unos

dictámenes que correctamente reflejan la totalidad de las

circunstancias mediante las cuales el Estado obtuvo una

confesión ilegal, no me queda más que distanciarme del

curso de acción adoptado por este Tribunal y disentir.

Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado

Source: 2023 TSPR 150 (2023). This is the full text of a United States court opinion, which is in the public domain. Last reviewed July 16, 2026.

Provided for reference and education, not legal advice.

Advertisement

Advertise here Reach the officers, instructors, and policy staff who read police case law every day. Get in touch →

§ Newsletter

New decisions, in your inbox